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A. 976/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 976/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A976-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-976/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 976 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5396.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 De conformidad con el expediente allegado a esta corporación[1], la Fiscalía 04 Especializada de Armenia recibió información sobre “la posible venta de sustancia estupefaciente camuflada en alimentos y otras sustancias psicotrópicas en la Universidad del Quindío y colegio de esta municipalidad”, por lo que dio inicio a una investigación en la que empleó diversas herramientas, tales como “interceptaciones telefónicas, agentes encubiertos (común y virtual), entrevistas, dictámenes médico legales, incautaciones, entre otr[a]s”, que culminó con la identificación de distintas personas tanto en Armenia como en Medellín, que posiblemente se dedicarían a la comercialización de estas sustancias.

 

2.                 En desarrollo de esta investigación, se solicitaron 6 órdenes de captura y se emitieron 7 órdenes de allanamiento y registro. En virtud de estas diligencias, se realizó un allanamiento en la residencia identificada como el “objetivo número 05”, situada en el edificio cielo campestre del barrio El Poblado en la ciudad de Medellín. En ella, se encontró al señor Luis Enrique Vargas Ochoa, el cual fue capturado “en situación de FLAGRANCIA por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO”.

 

3.                 El 14 de octubre de 2020, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia[2], la Fiscalía 4 Especializada de este municipio solicitó impartir legalidad a la captura en flagrancia de siete personas relacionadas con “el caso conocido como LOS ACADEMICOS”[3], en los que se encontraba el señor Vargas Ochoa, al cual se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas[4].

 

4.                 Luego, el 07 de octubre de 2022, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó[5] al señor Vargas Ochoa del delito de fabricación, tráfico o porte de armas por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2020. Sin embargo, la autoridad judicial decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la radicación del escrito de acusación al considerar que carecía de competencia frente al asunto por factor territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en Medellín. En consecuencia, remitió las actuaciones al centro de servicios judiciales de esa ciudad y propuso un conflicto negativo de competencia en el evento de que el juez al que se le asigne el reparto considere no ser competente[6].

 

5.                 El asunto fue asignado al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, el cual celebró audiencia de acusación el 4 de marzo de 2024[7]. En ella, la defensa del señor Vargas Ochoa señaló que se presentó una solicitud al despacho suscrita por la gobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada, con la finalidad de que se remitan las diligencias a dicha jurisdicción. En el memorial allegado, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú del Resguardo Zenú del Alto San Jorge del departamento de Córdoba, reclamó el conocimiento del asunto y solicitó declarar la falta de competencia y jurisdicción de la justicia ordinaria[8]. Fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y de la Corte Suprema de Justicia[10]. En virtud de estas normas y pronunciamientos, concluyó que en el asunto en cuestión se acreditan los cuatro elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

6.                 En virtud de la solicitud, el juez penal afirmó tener competencia y jurisdicción para conocer del proceso penal. En particular, respecto del factor subjetivo, cuestionó la certificación del acusado como miembro de la comunidad indígena obtenida años después de los hechos. Con respecto al factor objetivo, reprochó la ausencia de evidencia que relacione la posesión de armas de fuego con la cultura indígena y que demuestre cómo contribuye al desarrollo cultural de la comunidad. Por último, con relación al elemento territorial, cuestionó la conexión del Resguardo Indígena Chibcariwak con el Pueblo Zenú, ya que su territorio no incluye la ciudad de Medellín. En consecuencia, el juez negó la solicitud de trasladar el caso a la jurisdicción penal indígena.

 

7.                 Inconforme con la decisión adoptada por el juez penal, el apoderado del procesado presentó recurso de reposición contra la decisión. Manifestó que el trámite no consiste en que la defensa presente un conflicto positivo de competencias en razón a que él no va a juzgar al procesado porque es su defensor. Por el contrario, enfatizó en que es la gobernadora de la comunidad la que solicitó el cambio de jurisdicción ya que considera ser la competente para conocer del presente asunto[11]. En virtud del recurso, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín revocó su decisión, propuso conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación.

 

8.                 Remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de abril de 2024 y enviado al despacho el día 2 de mayo del mismo año[12].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

10.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

11.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[17].

 

12.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de esas normas y procedimientos propios a la Constitución y la Ley[20] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].

 

13.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[22], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[23] y (iv) el factor institucional u orgánico[24].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

14.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.               Límites a la jurisdicción especial indígena.

 

15.             La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[25] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[26]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.

 

16.             Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (a) el principio de juez natural; (b) la presunción de inocencia; (c) el derecho de defensa; (d) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (e) la prohibición de doble incriminación (non bis in idem); (f) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (h) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

17.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (Jurisdicción Ordinaria) y del otro la Comunidad Bello Horizonte de La Dorada, adscrita al Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú (Jurisdicción Especial Indígena).

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se afirmó y reclamó la competencia para conocer del proceso por considerar que es la jurisdicción competente para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar el juzgamiento en contra de Luis Enrique Vargas Ochoa, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones.

 

(iii)          Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas: el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados los elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[27]. Por su parte, la gobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada la sustentó en distintas normas y en jurisprudencia[28], así como por la acreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial.

 

18.             Acreditados los anteriores presupuestos, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor o elemento personal.

 

19.             Frente a este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[29]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[30] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[31]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[32].

 

20.             En el presente caso este factor se satisface. La gobernadora de la comunidad indígena señaló que el señor Luis Enrique Vargas Ochoa está censado en el cabildo de la comunidad[33]. Asimismo, al realizar una revisión en las bases de datos del Ministerio del Interior, se constató que el proceso está registrado en el censo de la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada[34].

 

(ii)             Factor o elemento territorial.

 

21.             La Corte ha señalado que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[35].

 

22.             La gobernadora de la Comunidad Bello Horizonte de La Dorada expuso que la competencia del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú recae en:

 

(…) “todos los cabildos locales territoriales y adscritos al resguardo el Alto San Jorge en consonancia con el Acto administrativo Acuerdo No 336 de mayo 27 de 2014, emitido por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER “La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ha certificado desde el año 2005 hasta 2012 el registro de las autoridades indígenas Zenúes del Alto San Jorge, representativas de las comunidades enunciadas a continuación. En el municipio de Montelíbano: Bello Horizonte, Bocas de Uré, La Esperanza, Las Flores, Pica Pica Nuevo, Piedras Vivas Uré, Puerto Nuevo, San Antonio Abajo, Vida Nueva, Villa Carminia, Villa Porvenir. En el municipio de Puerto Libertador: Buenavista, Buenos Aires Abajo, Buenos Aires Gilgal, Caracolí, Centroamérica, El Tambo, Guacarí, La Candelaria, La Libertad, La Lucha, La Unión Morrocoy, Liboria, Miraflor, Porvenir La Rica. Rancho Grande, San Pedro, Santafé, Alto San Jorge, Santafé Las Claras, Santuario, Torno Rojo, Vendeaqujas y Villanueva; además de estas comunidades certificadas por el Ministerio del Interior, las autoridades indígenas han solicitado al Ministerio el reconocimiento de las siguientes: en el municipio de Montelíbano la comunidad de Bocas de San Mateo; en el municipio de Puerto Libertador las comunidades de Alto la Ye y Guaimaral y en el municipio de San José de Uré, las comunidades de Unión Matoso y Puente de Uré y en el municipio de Ayapel, la comunidad Aguas Claras”[36].

 

23.             Respecto de los hechos que se le endilgan al señor Vargas Ochoa que, según el escrito de acusación ocurrieron en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín (Antioquia), afirmó que fueron dentro del territorio del resguardo en virtud de un análisis expansivo del mismo. En concreto, señaló que “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, siempre que el integrante de la comunidad se desenvuelva en las actividades culturales en pro de la comunidad, como se manifiesta previamente, el señor LUIS ENRIQUE VARGAS OCHOA es un empresario que favorece a la comunidad y este se encontraba en su lugar de habitación donde desarrolla sus actividades propias de la cultura considerándose este como el espacio vital. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros […]”[37].

 

24.             Sobre la comunidad de Bello Horizonte – La Dorada y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, en el auto 023 de 2024 la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en un proceso penal en el que los procesados también pertenecían a esta comunidad. En el análisis del elemento territorial, la Sala plena explicó que, según los estatutos del Tribunal de Sabios, las comunidades Zenú -como lo es la comunidad de Bello Horizonte – La Dorada- se extienden desde el norte del Urabá antioqueño hasta el norte del departamento de Bolívar, siendo los departamentos de Córdoba y Sucre sus centros culturales fundamentales que han perdurado a lo largo de la historia gracias a su resistencia étnica[38].

 

25.             Al realizar un análisis estricto y extensivo del elemento territorial en el asunto objeto de revisión, la Sala concluye no es posible encontrarlo acredito. Por un lado, se advierte que el barrio El Poblado de Medellín no hace parte de los municipios en los que hace presencia la comunidad indígena citados por la gobernadora y el Tribunal de Sabios. Por el otro lado, del expediente, no se logró extraer cómo la comunidad Bello Horizonte – La Dorada o el Pueblo Zenú despliegan sus usos y costumbres en el barrio El Poblado de Medellín, lugar donde fue capturado el señor Vargas Ochoa, y por consiguiente, pueda ser considerado parte de su espacio vital.

 

26.             La Corte reitera que en los análisis extensivos o amplios del elemento territorial, lo relevante es que se pueda advertir o demostrar que la comunidad indígena despliega su cultura por fuera del espacio geográfico, en virtud del ejercicio de “sus costumbres, ritos creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[39]. En este sentido, el hecho de que el señor Vargas Ochoa sea “un empresario que favorece a la comunidad” y que desarrolle “sus actividades” en el barrio El Poblado de Medellín no es suficiente para dar por hecho que la comunidad Bello Horizonte – La Dorada o el Pueblo Zenú ejercen su culturas en este espacio geográfico.

 

(iii)          Elemento objetivo.

 

27.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, se acusa al señor Vargas Ochoa por el delito de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones, que está tipificado en el Código Penal[40] y atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.

 

28.             En esencia, la punibilidad de la conducta se debe al monopolio de las armas de fuego por parte del Estado, frente al tema la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto: “[l]a Constitución de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas a la obtención de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, entonces, sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza pública (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal”.

 

29.             Sobre este asunto, en la sentencia C-038 de 1995 se expuso que “[e]s posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos. […]Es justamente porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera que, salvo en casos excepcionales, la desprotección es mayor cuando las personas disponen de armas” (Énfasis propio).

 

30.             En el auto 501 de 2022, este tribunal explicó que se debe tener en cuenta en el análisis del elemento objetivo asuntos similares, que se trata, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización. En efecto, (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, los compromisos adquiridos por Colombia en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En este sentido, la Corte advierte que, más allá de la seguridad pública, este tipo penal también protege indirectamente otros bienes jurídicos importantes para la sociedad como lo son la vida, la integridad personal, la paz, entre otros. Así, aparte de castigar dichas conductas, también es un mecanismo disuasorio, esto con el fin de limitar la tenencia y porte de armas de fuego por parte de particulares[41] como consecuencia del monopolio de las armas de fuego a cargo del Estado.

 

31.             En el caso concreto, la Sala observa que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena que solicita el conocimiento del proceso penal.

 

32.             Por un lado, la gobernadora de la comunidad Bello Horizonte – La Dorada señaló que “el señor LUIS ENRIQUE VARGAS OCHOA fue capturado al interior de su vivienda, donde desarrollaba las actividades propias de su cultura, el mismo fue capturado en flagrancia y no obedeciendo una labor investigativa, que sugiera la tenencia de las armas y municiones, en consecuencia, se considera que el bien jurídico tutelado que protege el tipo penal afecta única y exclusivamente a nuestra comunidad” (Énfasis propio)[42]. Además, en el artículo 8 de los estatutos del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, se establece que este conocerá de los delitos cometidos por un comunero que infrinja el derecho de la sociedad mayoritaria de acuerdo con el código penal colombiano, tal como lo es el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego[43]. Por el otro lado, la seguridad pública y el deber constitucional que recae en el Estado de proteger la vida de las personas que se limita la tenencia y el porte de armas implica un interés de la sociedad mayoritaria sobre el asunto.

 

33.             En virtud de lo anterior, el elemento objeto no resulta concluyente y en consecuencia, se deberá realizar un análisis más riguroso del factor institucional en virtud a la especial nocividad que representa este delito para la sociedad mayoritaria.

 

(iv)           Elemento orgánico o institucional.

 

34.             En esta oportunidad, la gobernadora del cabildo de la comunidad Bello Horizonte – La Dorada señaló que, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú cuenta con una estructura jurisdiccional y procedimientos para juzgar al acusado. En concreto, expuso que “los procedimientos los ha establecido este Tribunal que, por regla general tiene que cada caso es analizado particularmente, teniendo como Juez Natural, al Cabildo Local, al cual pertenezca el comunero enjuiciado o involucrado en un conflicto; podrá el Cabildo Local solicitar al Tribunal dada la complejidad del asunto, que este asuma la competencia, y tendrá El Tribunal en todo caso que garantizar la existencia de una segunda valoración por otros miembros de este Tribunal”[44].

 

35.             Respecto del funcionamiento de los procedimientos en el derecho propio, actúan:

 

1.             La regla general del Derecho Propio ZENU, es que debemos actuar frente a todo conflicto por pequeño que sea, desde que este sea susceptible de causar un daño; desde luego que en algunos casos no será necesario iniciar un proceso formal, si no actuar en conciliación dejando acta del acuerdo o arreglo entre las partes y de los llamados de la autoridad Zenu, a la no repetición de esas conductas.

 

2.             Según la importancia que se dé a la conducta y la capacidad de esta de causar daño o lesión, las autoridades actúan dentro del derecho propio, incorporando algunas acciones específicas que garanticen un proceso de armonización de las partes en conflicto, así como la garantía de la no repetición de los hechos. En este orden de ideas a la resolución de conflictos les damos unas reglas expuestas así:

 

a)      Que la conducta, sea puesto en conocimiento de las autoridades judiciales Indígenas por parte de un tercero que en principio no esté involucrado, o tenga interés individual en el asunto o iniciarse porque alguien acude a la justicia buscando el restablecimiento de un derecho.

 

b)      Que la conducta sea considerada conflicto, delito, crimen, u ofensa que sea atentatorio contra el orden social de forma objetiva por el sistema normativo mayoritario y/o por el Derecho Propio Zenu.

 

c)      Se puede iniciar o adelantar procedimientos por sospechas o indicios, siempre y cuando estos tengan la relevancia necesaria para inferir la realización de una conducta delictiva, estos procesos deben ser adelantados inicialmente por la Fiscalía del Tribunal, quienes solo presentaran ante el tribunal una solicitud de investigación cuando tengan suficientes indicios o evidencias para probar una posible conducta infractora, en todo caso será el tribunal quien decida si existen méritos suficientes para el inicio del proceso.

 

3.             Una vez tomado conocimiento del caso se debe determinar:

 

a)      Que la conducta al ser evaluada sea considerada delito, crimen, u ofensa contra el orden social en general de forma objetiva por el sistema normativo de la sociedad mayoritaria y/o por el Derecho Propio Zenu, es decir La conducta debe ser considerada una falta, o daño o "conducta delictiva o dañosa" dentro de la comunidad.

 

b)      Para que el Derecho Propio ZENU sea aplicado, la conducta debe sin duda, generar un conflicto o ir en contra de orden social de la sociedad mayoritaria y/o de la sociedad Zenu, adscrita a este tribunal.

 

c)      El concepto de daño, perjuicio, lesión, delito, crimen o falta en el Derecho Propio ZENU, sin duda debe afectar los fundamentos éticos de convivencia pacífica y armónica, del orden social propio, afectar la convivencia en Paz, en armonía dentro del territorio o afectar las relaciones económicas y sociales.

 

d)      Se evaluará en todo caso que el daño alegado, denunciado o encontrado, debe ser real, que pueda ser probado.

 

e)      Para la determinación de la gravedad de la conducta, en la normatividad ZENU se establece un proceso de investigación preliminar por parte de la Fiscalía de El Tribunal, se buscan y establecen los antecedentes del infractor.

 

f)      Las autoridades Judiciales Zenu, realizan la valoración de la lesión ocasionada, la conducta debe ser clara que no dé lugar a dudas, la naturaleza de los hechos debe ser diáfana. (…)”.

 

36.             Sobre los estatutos de este tribunal indígena, en el auto 023 de 2024 se encontró lo siguiente:

 

“(i) La naturaleza del Tribunal (art. 1). Se indica que es una entidad de naturaleza pública que surge de la aplicación directa del artículo 246 de la Constitución, la ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, derecho consuetudinario, usos y costumbres del pueblo indígena Zenú, el fuero indígena y los tratados internacionales de derechos humanos y de pueblos indígenas suscritos por Colombia.

 

(ii) Los principios para aplicar justicia propia (art. 2). Se enumeran varios principios que incluyen, entre otros, la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, la posibilidad de contradicción de las pruebas, la garantía de defensa técnica del procesado durante todo el procedimiento, y el carácter público y gratuito del proceso. Asimismo, se indica, entre otras, que (a) la aplicación de justicia será dentro del territorio del resguardo Alto San Jorge y en el territorio extendido por uso y costumbres; (b) para la dosificación e imposición de las penas se partirá de los usos y costumbres del pueblo Zenú y se tendrá como referente lo establecido por el Código Penal o norma de la sociedad mayoritaria; (c) se privilegiarán las medidas punitivas que garanticen la reparación de las víctimas, el aporte a la verdad, la no repetición de las conductas infractoras y las que resocializasen al condenado o responsable de la desarmonización de la comunidad; y (d) son normas del Tribunal de Justicia Zenú este estatuto en todo lo procedimental, los usos y costumbres, leyes ancestrales y culturales, y se tendrá en cuenta para la aplicación de justicia propia la jurisprudencia de los órganos de la justicia ordinaria, así como documentos guías como estudio e investigación de los instrumentos de derecho público internacional, y de los pueblos indígenas del mundo.

 

(iii) La celeridad y oralidad como principios que rigen las actuaciones del Tribunal (art. 5).

 

(iv) La jurisdicción y competencia del Tribunal (art. 7). Se indica que el Tribunal tendrá jurisdicción y competencia en el territorio del resguardo Alto San Jorge y sus comunidad territoriales y adscritas, así como en el territorio extendido por usos y costumbres de los comuneros Zenú.

 

(v) Los alcances y objetivos del Tribunal (art. 8). Se señala que este conoce de los delitos cometidos por sus comuneros aforados que atenten contra la integridad étnica y cultural del pueblo Zenú como sujeto colectivo de derechos, conductas que afecten a la Ley de origen, al derecho propio, derecho Mayor y a los usos costumbres. También de las conductas que infrinjan el derecho de la sociedad mayoritaria contemplado en el Código Penal.

 

(vi) Los procedimientos para adelantar la investigación y juzgamiento (art. 9). Se indica que, por regla general, cada caso es analizado particularmente, teniendo como juez natural al Cabildo Local al cual pertenezca el comunero enjuiciado o involucrado en un conflicto y dicho cabildo podrá solicitar al Tribunal, dada la complejidad del asunto, que este asuma la competencia, frente a lo cual deberá garantizarse la existencia de una segunda valoración por otros miembros del Tribunal de Sabios Ancestrales. Asimismo, se precisa el procedimiento que rige la actuación del Tribunal.

 

Así, se indica que (a) la regla general del Derecho Propio Zenú señala que se debe actuar frente a todo conflicto por pequeño que sea, desde que este sea susceptible de causar un daño; (b) según la importancia que se dé a la conducta y la capacidad de esta de causar daño o lesión las autoridades actúan dentro del derecho propio, incorporando algunas acciones específicas que garanticen un proceso de armonización de las partes en conflicto, así como la garantía de la no repetición de los hechos; y (c) una vez asumido conocimiento del caso deben determinarse varios aspectos. Se precisa que el juez indígena local decide en primera instancia respecto de las faltas cometidas por las personas bajo su jurisdicción y el Tribunal resuelve en segunda instancia”[45] (Énfasis propio).

 

37.             En este sentido, es claro para la Corte que la comunidad Bello Horizonte – La Dorada y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, gozan de una institucionalidad propia que les permite administrar justicia, pues disponen de autoridades, normas y procedimientos que en principio, contemplan la garantía y protección al debido proceso de los procesados.

 

38.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena encuentra insuficiente esta institucionalidad para que en el asunto objeto de revisión, se dé por acreditado el elemento. En concreto, existen dudas sobre la capacidad de la comunidad para juzgar y sancionar las conductas que se le endilgan al señor Vargas Ochoa, es decir, la fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones. Esto, debido a que no es posible identificar la efectividad de estas instituciones para juzgar un delito que atenta en contra de la seguridad pública que, en virtud de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, podría tener una relación con delitos relacionados con una estructura criminal dedicada a “la posible venta de sustancia estupefaciente camuflada en alimentos y otras sustancias psicotrópicas en la Universidad del Quindío y colegio de esta municipalidad”[46] en el “caso conocido como LOS ACADEMICOS”[47].

 

(v)             Análisis ponderado de los elementos.

 

39.             Con base en lo expuesto y a partir de un análisis ponderado, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado Vargas Ochoa pertenece a la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada; (ii) no se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del presunto delito no se desarrolló en el lugar donde se ubica la comunidad ni siquiera en su sentido amplio. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente toda vez que el bien jurídico afectado con la conducta investigada concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria; y (iv) no se encuentra acreditado el elemento institucional, pues si bien la comunidad cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, no se aportaron elementos suficientes que permitan inferir que esta institucionalidad puede ser aplicable a los delitos que atenten en contra de la seguridad pública y que ocurrieron por fuera del territorio.

 

40.             Por lo tanto, al realizar una ponderación entre los citados elementos del fuero indígena, la Sala Plena concluye que la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Penal.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal de Sabios Ancestrales De Justicia Indígena del Pueblo Zenú, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Luis Enrique Vargas Ochoa corresponde al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5396 al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín para que continue con su juzgamiento y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “007REMISIÓN LUIS VARGAS 1900149pdf”, p. 1.

[2] Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “001preliminarespdf”.

[3] Dentro de esa investigación también, fueron capturados e imputados: Angélica María Ramírez Hernández, Andrés Felipe Castro García, Héctor Luis Duque Rodríguez, Jhon Fredy Rodríguez Carrillo, Juan Pablo Pérez Aristizábal, Julián Alberto Londoño Ramírez. No obstante, hubo ruptura de la unidad procesal, por lo tanto, para efectos de este auto solo se reseñará lo relativo al acusado Luis Enrique Vargas Ochoa.

[4] Ibidem. El señor Vargas Ochoa no aceptó cargos y el despacho procedió a dejarlo en libertad. Asimismo, se presentaron imputaciones a seis personas más a los que se les impuso medida de aseguramiento. A ellos, se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico; fabricación o porte de estupefaciente; fabricación, tráfico o porte de armas; estímulo al uso ilícito; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, entre otros.

[5] Continuación de las audiencias de formulación de acusación del 23 de mayo 2022 y 02 de agosto de 2022.

[6] Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “004ActaConflictoCompetenciaRemisipdf”.

[7] En el archivo “041ActaAcusaciónMarzo4De2024pdf”, minuto 13:34 a 15:00.

[8] Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “007REMISIÓN LUIS VARGAS 1900149pdf”.

[9] Corte Constitucional, Sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004, T-364 de 2001, T 703 de 2008.

[10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias No SP3004-2014. 12 de marzo de 2014. Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. Expediente: 42287; y, SP15508-2015. 11 de noviembre de 2015. Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. Expediente: 46556. 

[11] También hace referencia al Acuerdo 02 de 2015 (sic) y al auto 332 de 2020, señalando que en este caso se están cumpliendo los tres presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo, y que solo se busca definir si le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria o a la Justicia Especial Indígena. Solicitó reponer la decisión frente a la colisión de competencias propuesto por la comunidad indígena, o en su defecto de no acceder a la solicitud que su superior jerárquico se sirva ordenarle la proposición del conflicto de competencias ante la Corte Constitucional. Ibidem. Minuto 2:14:24 a 2:21:18. Por su parte, la fiscalía manifestó que la competencia está en cabeza del Juez 14 Penal del Circuito de Medellín y no de la Jurisdicción Indígena. El juez al resolver el recurso decidió, remitir el asunto a la autoridad competente para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones.

[12] Expediente digital, archivo “03CJU-5396 Constancia de Repartopdf”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[22] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[25] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.

[26] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

[27] En particular, el elemento territorial, puesto que la conducta se cometió por fuera del ámbito geográfico del cabildo indígena. Asimismo, expuso argumentos sobre la naturaleza de las conductas investigadas, además cita la sentencia T-011 de 2019.

[28] En su escrito, la gobernadora del cabildo de la comunidad Bello Horizonte Dorada manifestó que se acreditan los elementos de la siguiente manera: (i) Personal. Señaló que el señor Vargas Ochoa es miembro de la comunidad Bello Horizonte Dorada y mantiene su identidad étnica y cultural intacta. Indica que, durante su estancia en la ciudad de Medellín, frecuentaba con regularidad el Resguardo Indígena Chibcariwak, ubicado en el barrio Manrique. Allí fortalecía su sentido de pertenencia a través de sus prácticas culturales ancestrales y el conocimiento de las medicinas tradicionales. Indicó que no es apropiado afirmar que experimentó un distanciamiento de su cultura, ya que no hubo cambios significativos en su forma de pensar o vivir, siempre mantuvo las enseñanzas transmitidas por sus padres, abuelos y ancestros indígenas, así como el respeto por la naturaleza (pacha mama). // (ii) Territorial. Adujo que, a pesar de residir temporalmente en la ciudad de Medellín, el comunero mantuvo sólidos sus valores culturales indígenas al continuar participando activamente en el Resguardo Indígena Chibcariwak. Reconoce que el componente territorial puede tener un impacto expansivo más allá de los límites geográficos del territorio colectivo, siempre que el miembro de la comunidad participe en actividades culturales en beneficio de esta. En el caso del señor Vargas Ochoa, quien es un empresario que contribuye al bienestar de la comunidad, su lugar de residencia y actividades culturales se consideran como su espacio vital. Este espacio vital se refiere al lugar donde la comunidad practica y desarrolla su cultura, incluyendo sus costumbres, rituales, creencias religiosas y modos de vida. // (iii) Objetivo. Si bien señala que el bien jurídico protegido afecta exclusivamente a su comunidad, no obstante, posteriormente señala que en los casos de hechos graves que vulneren o atenten bienes jurídicos de interés tanto para la cultura mayoritaria, como para la comunidad indígena, el factor institucional cobra mayor importancia para resolver el conflicto entre la jurisdicción ordinaria e indígena. Por lo tanto, afirma que se cumple este requisito, en vista que existe un órgano judicial representado por el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, en consecuencia corresponde a la Justicia Especial Indígena abordar el asunto. // (iv) Institucional. Frente a este factor señaló lo siguiente: “esta comunidad Indígena Zenú cuenta con un tribunal de justicia propia, el cual lleva por nombre “TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PROPIA ZENU – JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA”, el cual está compuesto por tres jueces. La juez primera que es Yolis de la Ossa Vergara, el juez segundo que es Juan Francisco Vitola Méndez, el juez tercero que es Alfredy Manuel Ramos Vergara. Así mismo cuentan con un indígena que funge como Fiscal que es el señor Rafael Quintero[…]”.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[30] Ibídem.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[32] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[33]Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “009OFICIO CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDIGENA comunero LUIS ENRIQUE VARGAS 1pdf”. Pág. 3

[34] Si bien no aparece alguna certificación del comunero, se realizó la verificación en la página de ventanilla de trámites y servicios del Ministerio del Interior con su número de cédula, en donde aparece censado para el año 2023. Para constatar remitirse a: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona

[35] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[36] Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “009OFICIO CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDIGENA comunero LUIS ENRIQUE VARGAS 1pdf”.

[37] Ibidem, p. 14.

[38] Véase el Fj.28 del auto 023 de 2024.

[39] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[40] Ley 599 de 2000, artículo 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. //En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales (…)”.

 

[41] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 1995.

[42] Carpeta principal: CJU0005396-6300160000020200014900; subcarpeta: “ENVIO A LA CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TERRITORIAL”; Archivo: “009OFICIO CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDIGENA comunero LUIS ENRIQUE VARGAS 1pdf”. Pág. 7.

[43] Información extraída del auto 023 de 2024.

[44] Archivo “009OFICIO CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDIGENA comunero LUIS ENRIQUE VARGAS 1pdf”, p. 5.

[45] Véase el fj.39 del auto 023 de 2024. En los estatutos también se contempla, la composición del tribunal, su dirección y administración, y se tiene conocimiento de la existencia de su propio centro de reclusión.

[46] Archivo “007REMISIÓN LUIS VARGAS 1900149pdf”, p. 2.

[47] Ibid.